La Justicia ordenó suspender provisoriamente el aumento de Ingresos Brutos para una empresa

Publicado el: 3 marzo, 2016

La Justicia suspendió, mediante una medida cautelar, la suba del impuesto a los Ingresos Brutos para la empresa Supermat SA, que planteó la inconstitucionalidad de la norma.

La misma medida podría tomarse para otras empresas que accionen en la justicia.

El fallo fue dictado por la sala III de la Cámara en lo Contencioso administrativo, con la firma de la jueza Ebe López Piossek. Esta magistrada había sido una de las firmantes de la anulación de las elecciones provinciales del 23 de agosto del año último.

En la resolución sobre el tema de Ingresos Brutos, establece que queda suspendida la aplicación del aumento para la empresa Supermat, que había planteado la inconstitucionalidad de la suba aprobada a fines de 2015. Por ello, la Justicia deberá abstenerse por el momento de aplicarle el incremento.

En diciembre, la Legislatura había aprobado el proyecto enviado por el Poder Ejecutivo para aumentar el impuesto a grandes empresas. Las que facturen entre $ 250 millones y $ 500 millones anuales, experimentaron una suba del 3,5% al 4%. Las firmas que facturan hasta $ 1.000 millones, comenzaron a pagar el 4,25% y las que superan ese monto, pasaron a tributar 4,5%.

JUICIO: Supermat S.A. vs. Provincia de Tucumán s/ inconstitucionalidad. Expte N° 18/16.- Solicitud de medida cautelar.-

Resolución N°19.-

S. M. de Tucumán, Febrero 29 de 2016.-

I.- A fs. 31/36 Supermat S.A., mediante apoderado letrado, interpone acción de inconstitucionalidad en los términos del art. 90 del Código Procesal Constitucional contra la Provincia de Tucumán a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 8834.

Afirma que el día 7-1-16 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia la ley 8834 cuyo artículo 1 modificó el art. 7 de la ley 8467, estableciendo el incremento de las alícuotas para el impuesto sobre los ingresos brutos según diferentes escalas, computando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos del contribuyente que fueran obtenidos en el período fiscal 2014, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia.

Esgrime que a partir de la reforma de la ley, la Provincia con absoluta independencia del lugar en que se obtenga el ingreso, pretende alcanzar a la sociedad acudiendo al artilugio de la sobretasa que recae sobre los ingresos brutos de la jurisdicción de Tucumán y que a efectos de establecer la alícuota aplicable toma en consideración el total de ingresos brutos país del contribuyente, sin importar la actividad que el contribuyente desarrolla dentro de la jurisdicción de Tucumán y menos aún si esos ingresos se encuentran gravados, no gravados o exentos en las jurisdicciones en que se obtienen.

A fs. 34vta./36 requiere se disponga como medida cautelar la suspensión de ejecutoriedad del artículo 1 de la ley 8834, citando jurisprudencia de la C.S.J.N. que considera aplicable y afirma que la Provincia se excedió al legislar colisionando las potestades tributarias de la Provincia con las reservadas a otras jurisdicciones y a la Nación a través de la ley 23548.

Esgrime que la medida cautelar solicitada no tiene potencialidad para provocar perjuicio alguno al fisco de la Provincia, porque el incremento de los ingresos derivados de la modificación introducida por la ley 8834 no está previsto en la ley de presupuesto de la Provincia y porque no pretende dejar de pagar, sino que se suspenda el pago de la sobretasa creada por la ley 8834.

Respecto del peligro en la demora, alega que a partir del mes de febrero se verá obligada a ingresar una suma de dinero en virtud de una ley que, sin mayor análisis, es contraria al texto de ley 23548 y que es idéntica ala ley 13648 cuya vigencia fuera suspendida en forma cautelar por la C.S.J.N.
A fs. 75 acompaña documentación y reitera el pedido de la cautelar previamente solicitada.

Por providencia de fs. 78 se pusieron los autos a despacho para resolver.

II. Por la competencia que otorga a la proveyente el artículo 4 del C.P.A., paso a entender la medida cautelar impetrada.
En el caso, la accionante peticiona la suspensión de ejecutoridad del artículo 1 de la ley 8834 que en su parte pertinente modifica el artículo 7 de la ley 8467 disponiendo el incremento de las alícuotas para los impuestos sobre los ingresos brutos según diferentes escalas de ingresos.

El artículo 218 del C.P.C. y C., de aplicación por imperio del artículo 27 del C.P.A., establece genéricamente los presupuestos que deben justificar sumaria-mente quienes soliciten medidas cautelares: la verosimilitud del derecho y el peligro de su frustración o la razón de urgencia.

III. Analizando el primero de ellos puede señalarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que, en los casos de medidas cautelares contra la administración pública, debe existir “una severa apreciación de las circunstancias del caso y una actuación de suma prudencia, pues ella debe sortear la presunción de validez del accionar estatal y el interés público comprometido en ese accionar.” (entre otros, Astilleros Alianza S.A. de Construcciones Navales, Industrial, Comercial y Financiera c/Estado nacional (PEN) s/daños y perjuicios”, 8-10-91). Se refirió asimismo a “la necesidad de esa mayor prudencia, que deriva también de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y de la consideración del interés público en juego (arg. Fallos 319:1069)…” (sentencia del 16-11-2004 in re “Chiodi, Carlos Aníbal y otros c/Salta, Provincia de y otro s/acción de amparo”).

En tal orden de cosas, cabe tener presente en cuanto a la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que dicha declaración constituye un acto de suma gravedad que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (C.S.J.N., fallos 242: 73; 14:432; 247:121).

La actora ha fundamentado su pretensión de declaración de inconstitucionalidad promovida en autos en serios cuestionamientos a la norma atacada, sustentados en la vulneración de la normativa contenida en el artículo 9 de la ley de coparticipación 23.548, en las disposiciones del artículo 4° del Código Civil, sosteniendo que se ha creado una sobretasa del impuesto a los ingresos brutos que le significará tributar un 35,71% más que lo que le correspondería tributar antes de la reforma introducida por el artículo 1° de la ley 8834.

Es oportuno tener presente que en la causa “Logística La Serenísima S.A. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.”, en sentencia del 14 de febrero de 2012 la C.S.J.N. dijo “Al efecto cabe recordar que esta Corte ha establecido que si bien por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 316:2855; 329:2684).”

Asimismo, en sentencia del 23-6-2009 in re “Asociación de Bancos de la Argentina c/ Buenos Aires Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad” la Procuradora Fiscal de la C.S.J.N. destacó: “5) Que asimismo, ha dicho en Fallos: 306:2060 “que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad”. 6) Que en ese estrecho marco de conocimiento, el Tribunal debe valorar que la finalidad del instituto cautelar es la conservación durante el juicio del statu quo erat ante (Fallos: 265:236, entre otros), de modo de preservar adecuadamente la garantía constitucional que se dice vulnerada, enderezando la cuestión con el propósito de evitar situaciones de muy dificultosa o imposible reparación ulterior (Fallos: 326:3456).”

De todo lo antes expresado, del examen de la situación planteada y de la documentación aportada, dentro del estrecho marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares referido por la C.S.J.N., se advierte que corresponde hacer lugar a la medida impetrada, y en consecuencia suspender la aplicación a la actora del artículo 1° de la ley 8834 a partir de su vigencia, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

La parte actora deberá prestar previamente la caución prevista en el artículo 221 del C.P.C. y C.

En razón de todo lo merituado,

R E S U E L V O:

I- HACER LUGAR, por lo considerado, a la medida cautelar impetrada por la actora a fs. 34vta./36 de autos, y en consecuencia SUSPENDER la aplicación a la actora del artículo 1° de la ley 8834 a partir de su vigencia, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
II- Previamente, la actora deberá prestar previamente la caución prevista en el artículo 221 del C.P.C. y C.
HÁGASE SABER.
Fdo. Dra. Ebe López Piossek.-
JPT-EM

Fuente: http://www.contextotucuman.com/nota/35490/reves-para-manzur-la-justicia-ordeno-suspender-provisoriamente-el-aumento-de-ingresos-brutos-para-una-empresa.html#sthash.PJQJ0k5i.dpuf

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