El siguiente, es el texto completo del fallo condenatorio contra 14 de los integrantes del denominado “Clan Ale” por parte del Tribunal Oral Federal en la tarde del lunes. Allí están en detalle descritos los delitos por los que fueron condenados Rubén “La Chancha” Ale y Angel “El Mono” Ale, como los principales responsables del grupo delictivo.
A continuación, la reproducción exacta de la sentencia:
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán,
República Argentina, a los dieciocho días del mes de Diciembre del año dos
mil diecisiete, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán,
integrado por los Sres. Magistrados Dra. María Alicia Noli –Jueza de
Cámara Presidente-, Dr. Gabriel Eduardo Casas –Juez de Cámara- y Dr.
Domingo José Batule –Juez de Cámara Subrogante-, por unanimidad en
cuanto a los delitos por los que fueron juzgados los acusados y a la decisión
adoptada, disintiendo la Sra. Jueza de Cámara María Alicia Noli en la técnica
empleada por la mayoría, para la redacción del veredicto en cuanto consigna
los delitos precedentes y en la inclusión de los artículos 127 del Código Penal
y 5 de la ley 23.737,
RESUELVE:
I) NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad y exclusión
probatoria solicitados por las defensas (artículo 166 y ccdtes. del Código
Procesal Penal de la Nación).
II)CONDENAR a RUBÉN EDUARDO ALE, de las condiciones
personales que constan en autos, como autor voluntario y responsable del
delito de lavado de dinero previsto y reprimido en el artículo 303, inciso 1º
del Código Penal consistente en disimular el origen proveniente de ilícitos
penales –descriptos en la normativa vigente como delitos de usura (artículo
175 bis del Código Penal), extorsión (artículo 168 del Código Penal),
explotación económica del ejercicio de la prostitución (artículo 127 del
Código Penal) y comercio de estupefacientes (artículo 5 de la ley 23.737) –
al ponerlos en circulación en el mercado con la consecuencia posible de que
adquieran la apariencia de un origen lícito, en concurso real con el delito de
asociación ilícita en carácter de jefe, previsto y reprimido en el artículo
210, 1º y 2º párrafo del Código Penal, a la pena de DIEZ AÑOS DE
PRISIÓN y MULTA DE OCHO MILLONES de PESOS ($8.000.000),
equivalente a dos veces el monto de la operación, ACCESORIAS
LEGALES por igual tiempo de la condena y COSTAS, conforme se
considera (artículos 55, 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 del Código Penal; artículos
530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
III) CONDENAR a ADOLFO ÁNGEL ALE, como autor
voluntario y responsable del delito de lavado de dinero previsto y reprimido
en el artículo 303, inciso 1º del Código Penal consistente en disimular el
origen proveniente de ilícitos penales –descriptos en la normativa vigente
como delitos de usura (artículo 175 bis del Código Penal), extorsión
(artículo 168 del Código Penal), explotación económica del ejercicio de la
prostitución (artículo 127 del Código Penal), comercio de estupefacientes
(artículo 5 de la ley 23.737)- al ponerlos en circulación en el mercado con la
consecuencia posible de que adquieran la apariencia de un origen lícito, en
concurso real con el delito de asociación ilícita en carácter de jefe, previsto
y reprimido en el artículo 210, 1º y 2º párrafo del Código Penal, a la pena de
DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE OCHO MILLONES DE
PESOS ($8.000.000) equivalente a dos veces el monto de la operación,
ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo de la condena y COSTAS,
conforme se considera (artículos 55, 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 del Código
Penal; artículos 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
IV) CONDENAR a FABIÁN ANTONIO GONZÁLEZ, de las
condiciones personales que constan en autos, como partícipe necesario
voluntario y responsable del delito de lavado de dinero previsto y reprimido
en el artículo 303, inciso 1º del Código Penal consistente en disimular el
origen proveniente de ilícitos penales –descriptos en la normativa vigente
como delitos de usura (artículo 175 bis del Código Penal), extorsión
(artículo 168 del Código Penal), explotación económica del ejercicio de la
prostitución (artículo 127 del Código Penal) y comercio de estupefacientes
(artículo 5 de la ley 23.737) – al ponerlos en circulación en el mercado con
la consecuencia posible de que adquieran la apariencia de un origen lícito,
en concurso real con el delito de asociación ilícita en carácter de miembro,
previsto y reprimido en el artículo 210, 1º párrafo del Código Penal, a la pena
de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual
tiempo de la condena y COSTAS, conforme se considera (artículos 55, 12,
29 inc. 3º, 40, 41 y 45 del Código Penal; artículos 530, 531 y ccdtes. del
Código Procesal Penal de la Nación).
V) CONDENAR a VÍCTOR ALBERTO SUÁREZ, de las condiciones
personales que constan en autos, como partícipe necesario voluntario y
responsable del delito de lavado de dinero previsto y reprimido en el
artículo 303, inciso 1º del Código Penal consistente en disimular el origen
proveniente de ilícitos penales –descriptos en la normativa vigente como
delitos de usura (artículo 175 bis del Código Penal), extorsión (artículo 168
del Código Penal), explotación económica del ejercicio de la prostitución
(artículo 127 del Código Penal) y comercio de estupefacientes (artículo 5
de la ley 23.737) – al ponerlos en circulación en el mercado con la
consecuencia posible de que adquieran la apariencia de un origen lícito, en
concurso real con el delito de asociación ilícita en carácter de miembro,
previsto y reprimido en el artículo 210, 1º párrafo del Código Penal, a la pena
de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual
tiempo de la condena y COSTAS, conforme se considera (artículos 55, 12,
29 inc. 3º, 40, 41 y 45 del Código Penal; artículos 530, 531 y ccdtes. del
Código Procesal Penal de la Nación).
VI) CONDENAR a MARÍA JESÚS RIVERO, de las condiciones
personales que constan en autos, como partícipe necesaria voluntaria y
responsable del delito de lavado de dinero previsto y reprimido en el
artículo 303, inciso 1º del Código Penal consistente en disimular el origen
proveniente de ilícitos penales –descriptos en la normativa vigente como
delitos de usura (artículo 175 bis del Código Penal), extorsión (artículo 168
del Código Penal), explotación económica del ejercicio de la prostitución
(artículo 127 del Código Penal) y comercio de estupefacientes (artículo 5
de la ley 23.737) – al ponerlos en circulación en el mercado con la
consecuencia posible de que adquieran la apariencia de un origen lícito, en
concurso real con el delito de asociación ilícita en carácter de miembro,
previsto y reprimido en el artículo 210, 1º párrafo del Código Penal, a la pena
de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual
tiempo de la condena y COSTAS, conforme se considera (artículos 55, 12,
29 inc. 3º, 40, 41 y 45 del Código Penal; artículos 530, 531 y ccdtes. del
Código Procesal Penal de la Nación).
VII) CONDENAR a MARÍA FLORENCIA CUÑO, de las
condiciones personales que constan en autos, como partícipe necesaria
voluntaria y responsable del delito de lavado de dinero previsto y reprimido
en el artículo 303, inciso 1º del Código Penal consistente en disimular el
origen proveniente de ilícitos penales –descriptos en la normativa vigente
como delitos de usura (artículo 175 bis del Código Penal), extorsión
(artículo 168 del Código Penal), explotación económica del ejercicio de la
prostitución (artículo 127 del Código Penal) y comercio de estupefacientes
(artículo 5 de la ley 23.737) – al ponerlos en circulación en el mercado con
la consecuencia posible de que adquieran la apariencia de un origen lícito, a
la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y COSTAS, conforme se considera
(artículo 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 del Código Penal; artículos 530, 531 y ccdtes.
del Código Procesal Penal de la Nación).
VIII) CONDENAR a VALERIA FERNANDA BESTÁN, de las
condiciones personales que constan en autos, como partícipe necesaria
voluntaria y responsable del delito de lavado de dinero previsto y reprimido
en el artículo 303, inciso 1º del Código Penal consistente en disimular el
origen proveniente de ilícitos penales –descriptos en la normativa vigente
como delitos de usura (artículo 175 bis del Código Penal), extorsión
(artículo 168 del Código Penal), explotación económica del ejercicio de la
prostitución (artículo 127 del Código Penal) y comercio de estupefacientes
(artículo 5 de la ley 23.737) – al ponerlos en circulación en el mercado con
la consecuencia posible de que adquieran la apariencia de un origen lícito, a
la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y COSTAS, conforme se considera
(artículo 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 del Código Penal; artículos 530, 531 y ccdtes.
del Código Procesal Penal de la Nación).
IX) CONDENAR a JULIA ESTHER PICONE, de las
condiciones personales que constan en autos, como partícipe necesaria
voluntaria y responsable del delito de lavado de dinero previsto y reprimido
en el artículo 303, inciso 1º del Código Penal consistente en disimular el
origen proveniente de ilícitos penales –descriptos en la normativa vigente
como delitos de usura (artículo 175 bis del Código Penal), extorsión
(artículo 168 del Código Penal), explotación económica del ejercicio de la
prostitución (artículo 127 del Código Penal) y comercio de estupefacientes
(artículo 5 de la ley 23.737) – al ponerlos en circulación en el mercado con
la consecuencia posible de que adquieran la apariencia de un origen lícito, a
la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y COSTAS, conforme se considera
(artículo 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 del Código Penal; artículos 530, 531 y ccdtes.
del Código Procesal Penal de la Nación).
X) CONDENAR a ERNESTO SANTOS CATULO, de las condiciones
personales que constan en autos, como partícipe necesario voluntario y
responsable del delito de lavado de dinero previsto y reprimido en el
artículo 303, inciso 1º del Código Penal consistente en disimular el origen
proveniente de ilícitos penales –descriptos en la normativa vigente como
delitos de usura (artículo 175 bis del Código Penal), extorsión (artículo 168
del Código Penal), explotación económica del ejercicio de la prostitución
(artículo 127 del Código Penal) y comercio de estupefacientes (artículo 5
de la ley 23.737) – al ponerlos en circulación en el mercado con la
consecuencia posible de que adquieran la apariencia de un origen lícito, en
concurso real con el delito de asociación ilícita en carácter de miembro,
previsto y reprimido en el artículo 210, 1º párrafo del Código Penal, a la pena
de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual
tiempo de la condena y COSTAS, conforme se considera (artículos 55, 12,
29 inc. 3º, 40, 41 y 45 del Código Penal; artículos 530, 531 y ccdtes. del
Código Procesal Penal de la Nación).
XI) CONDENAR a CÉSAR MARCELO MANCA, de las
condiciones personales que constan en autos, como autor voluntario y
responsable del delito de asociación ilícita en carácter de miembro,
previsto y reprimido en el artículo 210, 1º párrafo del Código Penal, a la pena
de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual
tiempo de la condena y COSTAS, conforme se considera (artículos 12, 29
inc. 3º, 40, 41 y 45 del Código Penal; artículos 530, 531 y ccdtes. del Código
Procesal Penal de la Nación).
XII) CONDENAR a CARLOS ROLANDO OCAMPOS, de las
condiciones personales que constan en autos, como autor voluntario y
responsable del delito de asociación ilícita en carácter de miembro,
previsto y reprimido en el artículo 210, 1º párrafo del Código Penal, a la pena
de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual
tiempo de la condena y COSTAS, conforme se considera (artículos 12, 29
inc. 3º, 40, 41 y 45 del Código Penal; artículos 530, 531 y ccdtes. del Código
Procesal Penal de la Nación).
XIII) CONDENAR a ENRIQUE LORENZO CHANAMPA, de las
condiciones personales que constan en autos, como autor voluntario y
responsable del delito de comercio de estupefacientes previsto y reprimido
en el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737, en concurso real con el delito de
asociación ilícita en carácter de miembro, previsto y reprimido en el
artículo 210, 1º párrafo del Código Penal, a la pena de CUATRO AÑOS DE
PRISIÓN, MULTA de CINCO MIL PESOS ($5.000) , ACCESORIAS
LEGALES por igual tiempo de la condena y COSTAS, conforme se
considera (artículos 55, 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 del Código Penal; artículos
530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
XIV) CONDENAR a JOSÉ AUGUSTO LUCERO, de las
condiciones personales que constan en autos, como autor voluntario y
responsable del delito de comercio de estupefacientes previsto y reprimido
en el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737, a la pena de CUATRO AÑOS DE
PRISIÓN, MULTA DE PESOS CINCO MIL ($5.000), ACCESORIAS
LEGALES por igual tiempo de la condena y COSTAS, conforme se
considera (artículos 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 del Código Penal; artículos
530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
XV) ABSOLVER a OSCAR ROBERTO DILASCIO de las
condiciones personales que constan en autos del delito que le fuere imputado
POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DUDA (artículo 3 Código
Procesal Penal de la Nación), conforme se considera. DISPONER su
inmediata LIBERTAD.
XVI) ABSOLVER a SERGIO FRANCISCO PARRADO de las
condiciones personales que constan en autos del delito que le fuere imputado
POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DUDA (artículo 3 Código
Procesal Penal de la Nación), conforme se considera. DISPONER su
inmediata LIBERTAD.
XVII) ABSOLVER a HERNÁN HORACIO LAZARTE de las
condiciones personales que constan en autos, del delito que le fuere imputado
POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DUDA (artículo 3 Código
Procesal Penal de la Nación), conforme se considera. DISPONER su
inmediata LIBERTAD.
XVIII) ORDENAR el DECOMISO DE BIENES consistentes en
cosas muebles e inmuebles registrables o no, dinero y derechos de contenido
patrimonial, de propiedad de RUBÉN EDUARDO ALE, FABIÁN
ANTONIO GONZÁLEZ, VÍCTOR ALBERTO SUÁREZ, MARÍA
JESÚS RIVERO, ENRIQUE SANTOS CATULO, MARÍA
FLORENCIA CUÑO, VALERIA FERNANDA BESTÁN y JULIA
ESTHER PICONE por la suma total de CUATRO MILLONES de
PESOS ($4.000.000). ORDENAR LA INHIBICIÓN GENERAL DE
BIENES en forma cautelar e inmediata de las personas mencionadas, por la
suma de CUATRO MILLONES de PESOS ($4.000.000) para garantizar
la ejecución de la presente sentencia (artículo 23 del Código Penal). La
ejecución del comiso se realizará en el orden sucesivo fijado en este artículo
hasta alcanzar el monto establecido. En el caso de RUBÉN EDUARDO
ALE se agregará en la inhibición general de bienes la suma de PESOS
OCHO MILLONES ($8.000.000) para cubrir la multa.
XIX) ORDENAR el DECOMISO de BIENES consistentes en cosas
muebles e inmuebles registrables o no, dinero y derechos de contenido
patrimonial de propiedad de ADOLFO ÁNGEL ALE, por la suma de
CUATRO MILLONES de PESOS ($4.000.000). ORDENAR LA
INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES en forma cautelar e inmediata, por
la suma de DOCE MILLONES de PESOS ($12.000.000), de ADOLFO
ÁNGEL ALE (que representa el monto del lavado y la multa) para
garantizar la ejecución de la presente sentencia (artículo 23 del Código
Penal).
XX) DISPONER el DECOMISO de todas las ARMAS
SECUESTRADAS, en razón de que han sido utilizadas para la comisión del
delito (artículo 23 del Código Penal).
XXI) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de la
aplicación de la pena conjunta de multa a los condenados como partícipes en
el delito de lavado de activos, prevista en el artículo 303 del Código Penal
en el caso de autos, por haber sido considerados prestanombres a favor de
Rubén Eduardo Ale.
XXII) MANTENER LAS CONDICIONES DE PRISIÓN
PREVENTIVA DOMICILIARIA, hasta que la sentencia quede firme.
XXIII) DISPONER que obran a disposición de las partes las COPIAS
DE ACTUACIONES y de GRABACIONES REGISTRADAS en este
juicio, a los efectos que lo estimen pertinente en función de sus ámbitos de
competencia.
XXIV) NO HACER LUGAR a las sanciones solicitadas respecto a las
personas jurídicas, conforme se considera.
XXV) DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales de los
asistentes técnicos hasta tanto adquiera firmeza el presente fallo y acrediten
su situación ante la AFIP.-
XXVI) DIFERIR LA LECTURA DE LOS FUNDAMENTOS de la
presente sentencia para el día 16 de marzo de 2018 a horas 12,00 (artículo
400 del Código Procesal Penal de la Nación).
XXVII) PROTOCOLÍCESE – HÁGASE SABER.
Gabriel Eduardo Casas María Alicia Noli Domingo José Batule
Juez de Cámara Jueza de Cámara Juez de Cámara Subrogante
Foto: Jorge Olmos Grosso, La Gaceta.